Tanto hablar de los derechos de autor y de distribución, de tachar a algunos creadores de mafiosos hacia arriba y etiquetar a todos los internautas de piratas hacia abajo y me pregunto cuántos saben qué es exactamente el derecho de autor, qué es exactamente el derecho de distribución, que no son la misma cosa y que cada uno de estos derechos tiene unas implicaciones distintas.
Yo, como no lo tengo muy claro me voy a poner a estudiar. Y para eso nada mejor que los amigos de Wikipedia.
Derechos de autor
El derecho de autor (del francés droit d'auteur) es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que -por lo general- comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). Por ejemplo, en el derecho europeo, 70 años desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
¿Pero qué diferencia hay entre los derechos patrimoniales o de copia y los derechos morales?
Derechos patrimoniales son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra. Derechos morales son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
O, en otras palabras, cualquiera puede vender una copia de El Quijote original (por eso hoy se venden casi siempre "versiones de El Quijote", quien hizo la Ley, hizo la trampa), pero nunca podrás atribuirte su autoría, El Quijote fue, es y será de Cervantes.
El derecho de distribución y los derechos morales no son los únicos ligados a los derechos de autor. El primero, junto a estos otros derechos (leer a continuación) están muy relacionados con las productoras, distribuidoras, gestoras y una larga lista de intermediarios.
Derechos conexos son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. Derechos de reproducción son un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras. Derecho de comunicación pública es el derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. Derechos de traducción son de aplicación para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original.
El autor de una obra de cualquier carácter, por tanto, puede ceder parte o toda la titularidad de la misma a un tercero. Aquí es donde entran las empresas de distribución y producción, así como las asociaciones y sociedades gestoras de derechos como la SGAE.
Obviamente cuando la sociedad gestora -un representante artístico, una productora o distribuidora o cualquier otro tipo de intermediación- es lo suficientemente grande y dispone del poder de presión política y/o social suficiente puede imponer sus contratos y sus condiciones a los autores noveles o desconocidos. Nace una explotación cultural viciada donde sólo unos pocos, los "famosos", salen beneficiados.
Los antecedentes históricos del copyright parecen remontarse, como mucho, según los datos aceptados, hasta inicios del siglo XVIII, aunque hay quién lo remonta hasta el siglo XV y lo sitúa, dato curioso, en la Universidad de Salamanca en el siglo XV y de manos de Antonio de Nebrija. Volviendo al XVIII, los derechos de autor no nacen a partir de los creadores de las obras sino de los libreros de la época quienes
[...] argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright.
De ahí que el derecho anglosajón tradicional no hable de derecho de autor, sino de derecho de copia (copyright). Es bastante significativo porque unos 200 años después, década arriba o abajo, las compañías discográficas y las productoras audiovisuales aplican los mismos principios.
La oposición al copyright no es un invento moderno de Internet, ya en 1903 el celebrado escritor satírico norteamericano Mark Twain escribía en uno de sus cuadernos de notas Sólo una cosa es imposible para Dios: encontrarle algún sentido a cualquier ley de "copyright" del planeta.
En 1968, Jon Smiers, profesor holandés de Ciencia Política de las Artes en el Utrech School of the Arts de su país, escribió Un mundo sin Copyright, basando sus tesis en autores anteriores. Posteriormente publicó una segunda obra titulada Imagine... No Copyright.
Actualmente la iniciativa y alternativa al copyright es el copyleft y las licencias redactabas bajo Creative Commons.
El "copyright" en España
En España se usa el término derechos de propiedad intelectual y están regidos por la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), cuya primera publicación en 1987 sustituye a un antecedente de 1879, siendo modificada en 1996, 1998 y finalmente en 2006. En nuestro país la LPI reconoce el derecho de autor como único, compuesto por otros que se determinan por la reproducción, la comunicación, la distribución o la transformación, como principales cualidades de la titularidad, entre otras. Otra característica importante de nuestra legislación es que se considera un bien inmaterial. Para entendernos, una obra tendría una consideración similar, desde el punto de vista contable, al de una patente.
A destacar el derecho a la copia privada por parte del consumidor o comprador de una copia legal de una obra. En su artículo 31 la LPI permite al primero realizar copias de carácter privado sin permiso del autor siempre que no exista ánimo de lucro y la copia se realiza desde otra legal (original).
Por último, las modificaciones de la LPI introdujeron el canon compensatorio asociado a soportes físicos de la obra (básicamente digitales y de ahí el nombre de "canon digital"). Y lo que es más importante, la Ley establece que los importes en concepto de canon por reproducción y/o grabación deben ser gestionados a través de sociedades gestoras tales como la SGAE o CEDRO.
Se establece de esta manera un vínculo vicioso en que el autor, si desea obtener un beneficio por la creación de su obra, además de los porcentajes de ventas sobre copias que le otorgue su productora o distribuidora, necesita, obligatoriamente, pasar por alguna sociedad de gestión de derechos.
A todo esto vino a sumarse en 1996 el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, órgano competente de Naciones Unidas al respecto de este tema, sobre el Derecho de Autor. El tratado introduce algunos conceptos acogidos a los derechos de autor como los programas de computadora, por un lado, y las bases de datos que que en virtud de la selección o arreglo de su contenido constituyan creaciones intelectuales, por el otro.
El tratado, nuevamente, se centra en los atributos o cualidades del derecho de autor que beneficia, en la práctica, a distribuidoras, productoras y sociedades intermediarias, es decir: el derecho de distribución, el derecho de alquiler y el derecho de comunicación al público. Recordemos que la intermediación provoca que los autores sólo perciban nimios porcentajes de los beneficios producidos por la explotación de, precisamente, la distribución, copia y/o alquiler y de reproducción y/o comunicación pública.
Resumiendo
En definitiva y remitiéndonos a los orígenes del copyright, no cabe duda de que el sistema está viciado desde su mismo nacimiento.
Los autores se ven sometidos a la ley del más fuerte, debido pasar por el filtro de la industria que explota la cultura. Esto explica la dicotomía de tantos autores que, si bien no comparten las formas y maneras de la industria, se ven obligados, empujados a terminar por posicionarse de su lado pues junto al beneficio de la compañía o sociedad de turno va irremediablemente atada su propia subsistencia.
Sólo con alternativas que afronten los derechos de autor desde otro ángulo, como las ya citadas Creative Commons y la investigación en lo relativo a la fuente de ingresos de los autores (publicidad, mecenazgo o patrocinio, abaratamiento de la venta de copias digitales que ya no necesitan soporte físico, ...) está claro y demostrado que poco vamos a cambiar.
Para la industria, la red, Internet, no es sino otro medio a través del que distribuir copias de los derechos que gestionan a su gusto y por virtud de sus contratos con los autores. Aquí, los autores, no son los causantes, sino en buena parte, víctimas (obviamente no hablo de los que residen en Miami para no pagar IRPF). Hoy por hoy, el problema y el enfoque de la industria es, cómo controlar la distribución digital en red.
El reto del consumidor es como oferta al autor alternativas.
